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Decomiso de mercancías: procedimiento y plazos en la vía administrativa

La Ley Nº 14.651/2023 estableció un procedimiento propio para la pena de decomiso, con impugnación, resolución de primera instancia y recurso ante un órgano colegiado. Este texto describe ese procedimiento y los plazos que lo condicionan.

Por Liana Maria Taborda Lima Aduanero 5 min de lectura

La pena de decomiso priva al particular de la propiedad de la mercancía aprehendida y, durante mucho tiempo, se aplicó en un proceso que se agotaba en una única instancia. El panorama cambió con la Ley Nº 14.651, del 23 de agosto de 2023, que introdujo en el Decreto-Ley Nº 1.455/1976 los artículos 27-A a 27-F y diseñó un procedimiento propio para la materia, con impugnación, resolución de primera instancia y recurso ante un órgano colegiado. Lo que sigue describe ese procedimiento y los plazos que lo condicionan.

Los supuestos que autorizan la sanción están en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 1.455/1976, que reúne bajo la denominación de daño al erario situaciones muy distintas entre sí, desde la importación sin licencia cuya emisión esté prohibida o suspendida hasta la mercancía considerada abandonada por el transcurso del plazo de permanencia en recinto aduanero, pasando por las conductas descritas en los artículos 104 y 105 del Decreto-Ley Nº 37/1966. El inciso V trata de la ocultación del sujeto pasivo, del verdadero vendedor, del comprador o del responsable de la operación mediante fraude o simulación, comprendida en ella la interposición fraudulenta de terceros. El párrafo 1º impone a ese daño la pena de decomiso de las mercancías, y el párrafo 2º establece una presunción de peso decisivo en la instrucción, al considerar interposición fraudulenta la falta de comprobación del origen, la disponibilidad y la transferencia de los recursos empleados en la operación.

El acta de infracción suele estar precedida de la retención. Ante la sospecha de irregularidad en una operación de importación o de exportación, la fiscalización inicia el procedimiento especial de control aduanero regulado por la Instrucción Normativa RFB Nº 1.986/2020, durante el cual la mercancía permanece retenida y el interesado es intimado a brindar aclaraciones y a presentar documentación. La etapa aún no es acusatoria, lo que explica por qué suele ser subestimada. Sin embargo, es en ella donde se produce o se pierde la prueba capaz de decidir el caso, ya que la demostración de la capacidad económica y del origen de los recursos difícilmente se improvisa después, en el plazo exiguo de la impugnación.

Cerrada la fiscalización, la sanción es aplicada por un Auditor Fiscal de la Receita Federal de Brasil y se formaliza en un acta de infracción acompañada de un término de aprehensión y, cuando corresponda, de un término de guarda, instruida con los elementos de prueba del ilícito, en la forma del caput del artículo 27. Para mercancías de valor inferior a quinientos dólares, el párrafo 5º del mismo artículo prevé un procedimiento abreviado, en el cual los bienes se relacionan en un edicto fijado por veinte días y, ante la ausencia de manifestación de un interesado, se declaran abandonados.

La intimación del sancionado puede ser personal, postal, electrónica o por edicto, sin que la ley establezca un orden de preferencia entre las modalidades, y el artículo 27-B fija el momento en que cada una se considera efectuada: la personal, en la fecha de la notificación; la postal, quince días después del envío; la electrónica, quince días después de la entrega en el domicilio electrónico, o en la fecha de la consulta, si es anterior; y la realizada por edicto, quince días después de la publicación. La consecuencia práctica es directa, porque el plazo de defensa corre desde la efectividad así definida y no desde el conocimiento efectivo del acto, de modo que la desatención del buzón electrónico o el domicilio desactualizado ante la Receita Federal de Brasil pueden producir la rebeldía sin que el sancionado tenga noticia del acta.

Desde la notificación así caracterizada corre el plazo de veinte días para la impugnación, previsto en el artículo 27-A. Presentada la defensa, el proceso pasa a resolución de primera instancia; no presentada, el sancionado es considerado rebelde, en los términos del artículo 27-C.

El artículo 27-E delegó en el Ministro de Estado de Hacienda la reglamentación del procedimiento y de las competencias de juzgamiento, lo que se hizo mediante la Ordenanza Normativa MF Nº 1.005, del 28 de agosto de 2023, creadora del Centro de Juzgamiento de Penalidades Aduaneras en el ámbito de la Receita Federal de Brasil. La primera instancia corresponde al Equipo Nacional de Juzgamiento, en decisión monocrática de un Auditor Fiscal, y el recurso voluntario es examinado por Cámaras Recursales, colegiadas, con quórum mínimo de tres juzgadores. Conviene registrar, porque la confusión es frecuente, que el proceso de decomiso no tramita ante las Delegaciones de Juzgamiento ni admite recurso ante el CARF, Consejo Administrativo de Recursos Fiscales: la competencia es del Centro de Juzgamiento de Penalidades Aduaneras, y la decisión de la Cámara Recursal cierra la discusión administrativa.

El recurso ante la segunda instancia observa igualmente el plazo de veinte días, contado desde la notificación de la decisión, conforme al artículo 27-D, quedando definitivas las decisiones de primera instancia no recurridas en ese plazo y las dictadas en grado de recurso.

La interposición del recurso no impide la destinación de la mercancía, y en ello reside la particularidad más severa del régimen. El párrafo 1º del artículo 29 autoriza la destinación después de la rebeldía o de una decisión de primera instancia desfavorable al sancionado, aunque esté pendiente un proceso judicial sobre la materia, y permite que semovientes, perecederos, inflamables, explosivos, mercancías deterioradas, dañadas o con plazo de validez vencido, además de cigarrillos y productos de tabaquería, sean destinados inmediatamente después de la aprehensión. La destinación se opera por enajenación en licitación, donación a una entidad sin fines de lucro, incorporación al patrimonio público, destrucción o inutilización. De ello resulta que la mercancía puede haber sido enajenada o destruida antes del desenlace del contencioso, supuesto en el cual la estimación posterior del recurso no la restituye.

Cuando la mercancía no es localizada, o ya fue consumida o revendida, el párrafo 3º del artículo 23 convierte la sanción en una multa equivalente al valor en aduana, y el proceso pasa a observar el procedimiento del Decreto Nº 70.235/1972, con resolución por las Delegaciones de Juzgamiento y recurso ante el CARF. Conviven, así, dos contenciosos con órganos juzgadores diversos, y la definición de cuál de ellos incide depende de una circunstancia de hecho, a saber, de si la mercancía está o no aprehendida.

El procedimiento aún se está consolidando. La brevedad del plazo de veinte días, insuficiente para la obtención de documentación extranjera y para la reconstitución del flujo financiero de la operación, y la posibilidad de destinar el bien antes del cierre del contencioso son las circunstancias que con mayor frecuencia desplazan la discusión a la vía judicial.

Sobre la autora

Retrato de Liana Maria Taborda Lima
Liana Maria Taborda LimaSocia · OAB/PR 18.983

Socia fundadora de Taborda Lima & Advogados Associados, ejerce en derecho empresarial, aduanero y ambiental y dirige la gestión del despacho. Magíster en Derecho Empresarial y Ciudadanía por el UNICURITIBA.

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